jueves, 1 de diciembre de 2011

ACERCA DE LAS FOTOS QUE FUERON TOMADAS AL PERSONAL DE LIMPIEZA DURANTE SU JORNADA DE TRABAJO

Jurisprudencia.

El derecho personalísimo a la propia imagen - Graciela Isabel Lovece

(extracto)

1.- Introducción

El derecho a la imagen es un derecho personalísimo como emanación de la personalidad del hombre, que se encuentra enmarcado en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al cual pertenece.

En tal sentido, el derecho personalísimo a la imagen al igual que los otros derechos esenciales mencionados (intimidad, honor), plantea una doble vertiente; la positiva, en cuanto toda persona posee un derecho a captar, reproducir, publicar o difundir su propia imagen de acuerdo a su voluntad.

Mientras que en el sentido negativo, es la facultad de la que goza toda persona de impedir la captación, reproducción publicación o difusión de su imagen sin su consentimiento expreso.

La mera publicación, difusión o reproducción de la imagen con o sin fines comerciales sin autorización de su titular, y en tanto no medien razones de interés general, constituye un ilícito reparable, sin que exista necesidad alguna de demostrar la afectación a otro de los derechos de la personalidad.

La legislación argentina prevé la protección en ambos aspectos el primer supuesto se encuentra regulado en las previsiones del art. 1071 bis del Código Civil que resguarda al titular del derecho frente a la intromisiones arbitrarias dentro de las cuales incluye la publicación de retratos.

Cabe recordar asimismo que, las empresas, independientemente de su actividad (salud, educación, etc.), tienen una finalidad económica, lo cual implica que de las imágenes que reproducen o difunden obtienen un beneficio patrimonial, ecuación que debe ser tomada en consideración al momento de la cuantificación de la reparación de los daños independientemente que se trate de una figura pública o no.

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Sin embargo el consentimiento prestado por el titular para que un tercero obtenga la imagen propia debe ser analizado restrictivamente y de acuerdo al caso concreto; ya que dicho consentimiento puede o no abarcar la difusión con fines comerciales y de serlo tampoco debe entenderse que el mismo lo sea de manera ilimitada.

La prohibición genérica contenida en el art. 31 de la ley 11.723 que impide la reproducción de la imagen sin el consentimiento del titular debe ser interpretada armónicamente con los art. 33 y 35 del mismo cuerpo legal, que también plantean limitaciones.

En definitiva si bien el derecho a la protección de la propia imagen no es ilimitado cualquier divulgación que de ella se realice sin el consentimiento expreso de su titular o desvirtuando los límites específicos para el cual fue otorgado el consentimiento implican la existencia de un daño moral reparable, por la mera afectación al derecho, independientemente de la existencia o no de daños económicos.

Artículo completo: http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/2008/02/el-derecho-personalsimo-la-propia.html


Ya se ha advertido que de continuar con esta práctica injustificada habrá reacciones gremiales contundentes.

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